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Novedades Normativas de interés: DECISIÓN NO. 33/015 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (CMC) DEL MERCOSU

  • Cra. Sylvia Díaz Gerente de Departamento
  • 31 ago 2015
  • 2 Min. de lectura

El pasado 16 de julio, el CMC del Mercosur adoptó la Decisión No. 33/015 la cual establece modificaciones al artículo 2 de la Decisión No. 8/994 de gran significación para el desarrollo logístico de nuestro país.

Como se recordará, la Decisión del CMC No. 8/994 aplica a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales y dispone, en su artículo 2º, que los Estados Partes del Mercosur aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país. En otras palabras, por aplicación del presente artículo, las mercaderías provenientes de las zonas francas de nuestro país (es decir, aquellas producidas en dichas áreas o que pasaran por las mismas, ya sea para su almacenamiento, envasado o para realizarles algún proceso para su conservación) perdían su origen.

La Decisión No. 33/015 incorpora un segundo párrafo al artículo 2º de la Decisión No. 8/994 por el cual establece que no obstante lo dispuesto en ese artículo, las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el Mercosur, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente. Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.

Tal como se prevé en el Anexo a la Decisión objeto de nuestro comentario, las mercaderías podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total. La Administración Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen original, o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen. La Administración Aduanera/Autoridad Competente emisora de los Certificados Derivados efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo este régimen. Estos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado del Estado Parte, mercado de los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún caso, superen la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.

Esta Decisión no se encuentra aún vigente debiendo ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 1º. de noviembre de 2015.


 
 
 

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